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Fallos: 224:474 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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E a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
rable "supondría la violación de normas constitucioF nales que garanten la propiedad individual y dejarían inestables, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, negocios jurídicos definitivamente concluidos" (fs. 7 in fine).

El "a-guo", al sentenciar, consideró que esa doctrina no era de aplicación al enso de autos a efectos de enervar el derecho reclamado por el actor, e hizo Jugar a la demanda.

Por ello se ha estimado agraviado el recurrente y además por considerar que el pronunciamiento apelado vulnera la garantía del artículo 30 de la Constitución Nacional al imponerle una obligación que no resulta de la ley, Respecto de esta última pretensión el recurso no procede por no haber sido ella oportunamente articulada ni, bajo ese aspeeto tratada en la sentencia. Por otra parte enbe destacar que la interpretación dada a un convenio colectivo en el sentido de que la retrone tividad en el aumento de los jornales beneficia a los empleados que, antes de su celebración, habían dejado de pertenecer a la empresa, no es por sí sola una euestión de carácter federal si no de derecho común, Y si las razonos de este orden invoendas al fallar son suficientes para sustentar el pronunciamiento sobre ese punto, la garantía constitucional invoenda del artíenlo 30 no guarda con él relación inmediata ni directa.

En cnanto a la pretensión de que la doctrina de Y. E. relativa n los negocios jurídicos definitivamente concluídos es de aplicación al sub-judice, no comparto el criterio del apelante.

Según esa doctrina, el efecto liberatorio se prodnee cuando el pago se ha conformado con la interpretación judicial de la ley aplicable, requisito éste del que no puede prescindirse (217; 731), y es en esos supuestos

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-474

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