Corte Suprema, interpretando las disposiciones lerales precedentes, expresó: "Que ni el texto del art. 1", ley 12.613, ni Ja finalidad de la misma mi el debate parlamentario respectivo autorizan a interpretar que el territorio a que el mismo se refiere es el territorio actual de la República. No lo autoriza la letra porque la mención del territorio no tiene otra función que la de fijar los límites dentro de los cuales se hizo la organización de las fuerzas a que el precepto se refiere. Alúdese, pues, al territorio al tiempo de la organización ; en otras palabras, a lo que cuando se organizaron las fuerzas militares en él era territorio de la República, Menos aún lo autoriza la finalidad o espíritu de la ley en cuestión puesto que se trata mediante ella de recompensar en sus descendientes a les soldados de la Independencia argentina. Y si para determinar quiénes lo fueron se alude al Ingar en que el ejército de que formaban parte se organizó, empleando para ello la expresión: organizado en el territorio de la República, se está indicando eon ello el territorio de la República de cuya independencia se tratabn''.
Agregando a continuación: "Que, en enpsecuencia, declarada ecmo fué la extinción de la pensión de las actoras por aplicación de ln ley 12.613 en virtud de una interpretación de ella que no es la que corresponde, débese hacer lugar a la demanda como se ha decidido en las dos instancias anteriores, pues respecto a la prueba de los hechos esta Corte la considera legal y suficiente por las razones expresadas en las sentencias a que se acaba de aludir", .
Frente a las consideraciones que anteceden podemos inferir que el punto central, que se disente en el caso Dolores Gil de Galán eomo en los presentes autos. radica en el hecho de establecer si la calidad de guerreros de la Independencia debe ser reconocida a los que particinaron en las campañas llevadas a término en el territorio actual de la República Argentina o en el territorio comprendido por las Provincias Unidas del Río de la e — Mrminor, al deben o nm mee somideraios como campañas guerra ndependene das entre el 25 de mavo de 1810 y el 30 de junio de 1825 dentro del territorio que "en esa énoca"" pertenecía a nuestro país, cualesquiera hayan sido las ulteriores contingencias de la separación de algunas de dichas provincias, Es evidente que por razones de lógica, de historia, de filosofía política y de tradición se impone, como una terminante conclusión, la respuesta afirmativa.
La extensa zona que abarcaban las Provincias Unidas del Río de la Plata fué —y pudo seguir siendo— territorio argen
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:45
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