suspender el pago de una pensión que le fuera otorgada en su calidad de descendiente de un guerrero de la Independencia, de bt aecidn la yaltoes de le penita aseriada por decruto mayo de 1933, cuyo pago fuera pued por decreto de mayo de MS smerido s o] qe impedía la percepción de la pei militar es de estricta justicia mandar devolver a la interesada la totalidad de los beneficios mensuales emergentes de aquel decreto e indebidamente retenidos por la resolución impugnada.
— cuanto al fondo de Auto dimitido nea la E que el procurador fiscal a pesar voear el a quo el fallo de a Ce Same mln cn Tate, ES. so, pasando por prescripción art, Const. Nae., cónozca tan importante decisión del alto tribunal, limitándose, en su expresión de agravios a afirmar que la cuestión allí resuelta es diferente de la que se plantea en los presentes autos.
A tal fin, formula un distingo entre los fundamentos del decreto 90.184/41 y los que determinaron el fallo de la Corte Suprema en los autos "Dolores Gil' de Galán y otros v. la Nación" (Fallos, 213, 310), Tal articulación obliga a examinar, desde ese punto de vista, la correlación entre ambos casos, Sostengo que se trata de dos situaciones que presentan una completa similitud, adecuándose el fallo de la Corte Suprema plenamente a la cuestión debatida y resuelta en el sub judice.
La expresión de agravios hace hincapié en el dictamen de fs. 45 del expediente administrativo en el que expresamente se afirma que: "El causante Gaspar González,., no puede ser considerado guerrero de la Independencia fal cual lo exige la mueva reglamentación de las leyes 11.412 y 12.613. De acuerdo con el eriterio interpretativo de la ley 11.412, antes de la reforma por la ley 12.613, se neordó la pensión a Juana Adelina González de Rivarola, Según la última ley citada se requiere haber formado parte de los ejércitos o de las fuerzas navales de la República, organizadas en su territorio y que hayan actuado en campañas de la guerra de la Independencia...
En consecuencia, el enusante no puede ser considerado guerrero de la Independencia en el sentido de la ley vigente 12.613 y su reglamentación".
El decreto del P. E, declara extinguido el derecho al gore de los beneficios de la ley 11.412 acordados a la enusante, por no hallarse su caso encuadrado dentro de lo que prescriben el art, 1" de la citada ley y el art, 1", inc. a) de la reglamentación de la misma y de la ley 11.412.
Ahora bien, en el citado caso Dolores Gil de Galán, la
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:44
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