3") Que en cuanto a la prescripción debe hacerse lugar respecto a las pensiones devengadas con 5 años de anterioridad a la interposición de la demanda (art. 4, ley 13.561).
Por tanto, fallo haciendo Ingar a la demanda deducida por Juana Adelina González de Rivarola contra el Gobierno de la Nación y, en su eonsecuencia, declaro que la demandada debe reintegrar a la actora la pensión acordada por deereto B. M. 9373 (1° parte) del 23 de mayo de 1933, abonándole las mensualidades devengadas con 5 años de anterioridad a la interposición de la demanda, y sus intereses desde la notificación de la misma y las costas del juicio. — José Sartorio.
SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN 10 Civil, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL
Y EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 7 de mayo de 1952.
Vistos estos autos caratulados: "González de Rivarola, Juana Adelina e,/ el Gobierno de la Nación 5./ reintegro de pensión", venidos en apelación por autos eomeedidos a fs. 44 y 45 vía. contra la sentencia de fs. 42 y 44, planteóse la siguiente cuestión :
¿Es justa la sentencia apelada? El Sr. Juez Dr. Maximiliano Consoli expresó :
Que tanto el prorurador fiseal de Cámara, como el representante legal de la actora invisten el carácter de ains: el primero de los nombrados, por el fondo del fallo Sr, Juez a quo, y el segundo en cuanto se limita la devolución al importe de las mensualidades devengadas con cineo años de anterioridad a la interposición de la demanda.
En la emergencia no se trata de la aplicación del art. 4027, Cc. Cir pue no sólo es preciso tener en cuenta la naturaleza del cuestionado, cuya impreseriptibilidad ha sido postulada por la ley 13.561, sino que no media "atraso" en el pago de la pensión, ni se solicita el reconocimiento judicial de la pensión que pudo legalmente corresponder a la cuusante, ni de la interrupción de la preseripeión por la sustanciación del recurso de carácter administrativo; por el contrario, la recurrente cuestiona e impugna un deereto por el cual se mandó
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:43
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