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Fallos: 224:50 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Código Civil no tiene otro objeto que el hacer presente que se trataba de un enso "no juzgado".

Que no enbe poner en duda la condición de "ejército de la República" que tenía el que integró el abuelo de la actora pues las fuerzas militares regulares que se organizaron y actuaron en defensa de la independencia nacional dentro de lo que era territorio de la República no podían ser sino ejércitos de ella. La desmembración posterior de ese territorio no se proyecta hacia el pasado. Lo que ocurrió antes ocurrió en la República y le ocurrió a la República. Son episodios de su historia.

Que como lo tiene declarado esta Corte en Fallos:

220, 635 la ley 13.561 es federal y su inteligencia da lugar al recurso extraordinario. En consecuencia corresponde pronunciarse sobre la aplicación al caso del art.

4 de la misma según el cual "el derecho a percibir sumas atrasadas en concepto de haberes jubilatorios o de pensión prescribe a los cinco años de la fecha del hecho motivo de la presentación en demanda del beneficio respectivo", El texto transeripto prueba por sí sólo que las situaciones a que se reficre son ajenas a la imprescriptibilidad sancionada por el art. 1", Sólo se trata de saber si la norma es aplicable en este enso, en el cual por disposición del decreto del 9 de mayo de 1941 se dejó de pagar a la actora la pensión de que gozaba, lo que movió a la misma a requerir administrativamente que la suspensión se dejara sin efecto y eomo el resultado fuera negativo, promovió esta demanda el 23 de febrero de 1948. i Que si como se nenba de expresar en los considerandos anteriores, el decreto de suspensión no pudo dejar sin efecto el beneficio de que gozaba In netora, ústa en ningún momento dejó de tener derecho a percibirla. El "hecho que motiva su presentación en de.

manda del beneficio" (última parte del art. 4°) es la

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-50

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