Al afiliado cuya situación se debate en autos se le ha acordado jubilación ordinarin bajo el régimen de la ley 4.349, para lo cual ha sido necesario reconocerle servicios por actividades comprendidas en el ámbito del decreto-ley 31.665/44, sin los cuales no le hubiera correspondido dicho beneficio.
En virtud de esa circunstancia y de lo dispuesto en los artículos 28 y 74 del mencionado decreto-ley, el Instituto recurrente entiende que la totalidad de la pre: tación correspondiente sólo puede hacerse efectiva a partir del momento que el mismo señala, esto es, a contar de los cinco años de su vigencia.
La resolución impugnada de fs. 53 dispone otra cosa. Manda abonar "el importe de los servicios prestados que corresponde al régimen de la ley 4.349 a partir de la fecha de cesación de servicios y hasta el 1" de enero de 1950 con exclusión de los pertenecientes a la sección decreto-ley 31.665/44 (ley 12.921) y a partir de esta última fecha el que resulte de la inclusión de los del referido deereto-ley"".
La expresada resolución >roge los fundamentos del dictamen antecedente (fs. 52), °n e' cual se hace mérito, para abonar la solución despt ís adoptada, del caso fallado por V. E. y registrado er 217:220 .
Pienso que la cita jurisprudencial no es conducente al objeto que se pretende, porque el referido caso difiere del que aquí se examina, y, por el contrario, la doctrina que de él dimana da la razón al Instituto en estas actuaciones, En efecto, en dicha causa el afiliado, acumulando a servicios de la ley 4.349 los otros que vino a reconocer dentro del mismo régimen el decreto-ley 15.591/45, reunía los años suficientes para obtener un determinado beneficio jubilatorio; además, enbíale el renjuste de la
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:446
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