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Fallos: 224:447 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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prestación computando servicios de los contemplados en el decreto-ley 31.665/44.

Ahora bien, al sentenciar la causa, V. E. decidió que el beneficio emergente de servicios correspondientes a la ley 4.349 y decreto-ley 15.591/45 debían liquidarse desde la vigencia de este último y no desde que el afilindo dejó de percibir haberes; y, en cuanto al aumento de la prestación por servicios del decreto-ley número 31.665/44, que debía abonarse desde la fecha que éste declara computables los servicios que autorizaban el reajuste.

En consecuencia, aplicando el principio que fluye obviamente del fallo a la situación de estos autos, en que para acordar el beneficio han debido computarse necesariamente servicios del decreto-ley 31,665/44, resulta que la prestación que es consecuencia de dichos servicios es pagadera sólo a contar de la fecha en que los mismos son computables, conforme así lo disponen los artículos 28 y 74 del mencionado ordenamiento legal, conclusión corroborada por el artículo 36, segunda parte, de la ley 4.349, modificado por la ley 12.887.

No enerva lo dicho, la norma contenida en el artículo 7" del decreto-ley 9.316/46, porque ella se limita a declarar que la sección o enja otorgante, en easo de servicios mixtos, arlicará las disposiciones orgánicas propias, a los efectos de la delerminación del monto de la prestación. Por otra parte, V. E. tiene declarado, en el ya citado fallo, que el hecho que la caja otorgante deba, a mérito de análogo principio incluído en el artículo 28 del deereto-ley 31.665/44, aplicar exclusivamente las normas orgánicas que la rigen, no modifica lo dispuesto en el mismo artículo respecto de los plazos desde los cuales se hará efectivo el reconocimiento y computación de servicios.

Por tales razones, y atento que la prestación acor

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-447

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