ciales de preceptos de leyes anteriores que, como el art.
36 de la ley 4349 modificado por la ley 12.887, no sólo no acordaban el derecho que ahora se invoca y ejerce, sino que para casos como el ocurrente, excluyen expresamente la pretensión", El art. 7" del decreto-ley 9316/46 sólo se refiere a los factores computables para determinar el monto de la prestación, pero no al momento en que este beneficio debe hacerse efectivo. La interpretación sostenida por el Instituto Nacional de Previsión Social es pues la procedente y la doctrina del caso ya aludida de estricta aplicación. El aleanee que en parte se le atribuye, es equivocado, porque prescinde, como lo hace notar el Sr. Procurador General, de las situaciones particulares entonces examinadas, desde luego diferentes a la del presente. En efecto, el Dr. Carlos F. Gómez, cuyos derechos jubilatorios fueron examinados en la decisión aludida (Fallos: 217, 220) tenía derecho a disfrutar de ese beneficio en la medida en que se le ajustó (de fs, 39 a 41 de su expte.) desde el 14 de julio de 1945, fecha del deereto-ley 15.591/45 que autorizó la computación de los servicios de legisladores y miembros del Poder Ejecutivo a los fines jubilatorios, y previos los aportes pertinentes (pág. 231) y así se decidió, sin que para ello, los servicios dei deereto-ley 31.665/44, tuvieren gravitación alguna. El aumento de aquella jubilación, con remuneraciones obtenidas a tenor de este último decreto-ley, no podía mandarse pagar sino a partir de las fechas señaladas en los arts. 74 y 75. El caso de autos difiere, pues, de aquél, en que el derecho jubilatorio de González nace del deereto-ley 31.665/44 sin el enal ningún beneficio anterior pudo pretender.
Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr.
Procurador General, se reforma la sentencia apelada de fs. 53, disponiéndose que la jubilación acordada al actor
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:451
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