dada en el presente easo es indivisible, toda vez que los servicios correspondientes a la ley 4.349 no dan, por sí solos, derecho al beneficio de que se trata, opino que la prestación debe abonarse, como lo pide el Instituto, desde el 1" de enero de 1950.
Corresponde, en conclusión, revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. — Buenos Aires, 20 de octubre de 1952. — Carlos (7. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1952.
Vistos'los autos: González Manuel Paulino e/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ jubilación, en los que a fs. 64 se ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando :
Que el recurrente Manuel Paulino González prestó servicios en la Administración General de Impuestos Internos, desde el 31 de agosto de 1935 hasta el 8 de agosto de 1946 (fs. 4 vta. y 5). Dictado el deereto-ley 31.665/44 ley 12.921) González solicitó en agosto 7 de 1950 (fs. 9) le fueran computados también los servicios que, como empiendo de comercio, prestara entre los años 1911 y 195, a los efectos de obtener su jubilación, lo que así resolvió el Instituto Nacional de Previsión Social acordándole el beneficio el 30 de noviembre de 1950 y disponiende su pago a partir del 1 de enero de este último año, conforme lo preceptúa el art. 74 del mencionado deere- ¡ to-ley y su concordante art, 36 de la ley 4349 modificada por la N" 12.887.
Recurrida esa decisión por González que, invocando el art. 7° del decreto-ley 9316/46, pretendían se le abonase
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:448
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