de la demanda, así como los de la contestación y demás pormenores del juicio, habiéndose puesto en cuestión la inteligencia de preceptos de leyes federales y siendo la decisión recurrida contraria al derecho invocado, ese recurso extraordinario interpuesto es procedente.
Que indudablemente, los arts. 74 y 75 del deeretoley 31.665 de noviembre 22 de 1944, cuyas disposiciones entraron en vigor el 1" de enero de 1945 conforme al art.
87 del mismo, establecen que, las prestaciones a que se refieren, serán computables, otorgadas y pagadas luego de transcurridos cineo años de aquella fecha (1' de enero de 1945, igual fecha de 1950) o sólo dos años cuando el beneficiario tuviere sesenta años de edad (1' de enero de 1945, igual fecha de 1947).
La jubilación al actor González fué posible acordarla luego de dictado el decreto-ley 31.665/44, que permitió computar los casi veinticuatro años de servicios que prestara como empleado de comercio, sumándolos a los once en que lo hiciera en la Administración de Impuestos Internos, Ese deereto, ratificado por la ley 12.921, concedió un beneficio al que González, con anterioridad, no tenía derecho, de modo que pudo poner a esa concesión las condiciones que juzgó pertinentes, como lo tiene estableeido la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Fallos:
2018, 493 citado en 217, 220 y en el que se consignó que al fijar "plazos determinados a partir de los cuales las prestaciones por úl autorizadas, comenzarían a ser pagadas como consecuencia de los servicios prestados aún con anterioridad pero susceptibles de ser reconocidos y computables desde entonces, no eabe desconocerla pretendiendo desvinenlarla del todo que comprende el referido deereto, ni tampoco aludiendo a cláusulas par
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:450
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