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Fallos: 224:444 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Buenos Aires, 13 de mayo de 1952, Exema, Cámara :

El Instituto Nacional de Previsión tiene en sus manos un precedente que ha debido respetar para pronunciarse de distinta manera que lo ha hecho en la petición que motiva el presente recurso. Ese precedente es la sentencia de la Exema.

Suprema Corte de la Nación, dictada en un juicio que se enenentra en aquella institución administrativa, ante la cual originariamente correspondió su tramitación; ín re, ° Gómez Carlos F. 5. Jubilación de ex legislador". (Fallos, t. 217, 220 y La Lev, £. 59, 645), Ha decidido allí el alto Tribunal, que tratándose de una jubilación con servicios eiviles, y de los comprendidos en el decreto-loy 31.665/44, antes de su sanción, el beneficio debe hacerse efectivo por el importe que corresponde al primero de los regímenes mencionados, hasta la fecha desde la cual rige el del segundo, conforme al art. 74, y desde esta fecha en ade- lante, por el total de ambos.

Siendo el caso del recurrente D. Manuel Paulino González, igual al que se vita, de jubilado con servicios de la ley 4349 hasta el mes de agosto del año 1946, y del deereto-ley 31.665/ H, anterior a su sanción (fs, 20), debe serle pagado el beneficio correspondiente a la Caja Civil, desde aquella fecha de cesación de servicios —art, 36, fs, 24—, hasta el 19 de enero de 1950, y desde esta fecha, con los pertenecientes al referido decreto-ley, integrante el de $ 1023.07 m/n. fijado a fs. 32, debiéndose a tal efecto establecer la proporción del monto reetificado a percibir durante los 3 años y 4 meses corridos desde que el afiliado cesó del cargo en la administración, hasta que la prestación de la otra Caja se hizo obligatoria, En este sentido debe modificarse la resolución apelada que dispone pagar toda la prestación, solamente a partir de esta última fecha y no desde que se dejó el servicio, en virtud de lo resuelto por el superior en el caso idéntico prrmencionado, ya que ha debido respetuosamente subordinar su eriterio administrativo la entidad resolvente, como deelina del mismo modo el suscripto su opinión contraria, dada en el precedente expuesto, y que deja no obstante a salvo, por no tratarse de lo preceptuado en el art, 95 de la Constitución Nacional, — Víctor A, Sureda Graells, .

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-444

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