la jubilación desde el 8 de agosto de 1946, fecha en que se dieron por terminadas sus funciones, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, modificó aquella resolución, disponiendo que "el Instituto Nacional de Previsión Social, debe abonar al nombrado, el importe de los servicios prestados que corresponden al régimen de la ley 4349 a partir de la fecha de cesación de servicios y hasta el 1° de enero de 1950 con exclusión de los pertenecientes a la Sección del decreto-ley 31.665/44 (ley nú- , mero 12,921), y a partir de esta última fecha el que resulte de la inclusión de los del referido decreto-ley" fs. 53).
Que contra este último pronunciamiento, interponen recurso extraordinario ambas partes. El actor González, lo hizo deduciéndolo en subsidio del de aclaratoria que también promoviera invocando el art. 95 de la ley 12.948, a lo que se proveyó desestimando este último y concediendo el extraordinario (fs. 64). Por su parte el Instituto Nacional de Previsión Social, recurre por esta vía la sentencia de fs. 53 afirmando que en ella sc da al art. 74 del decreto-ley 31.665/44 y 36 de la ley 4349 modificada por la N' 12.887, una interpretación contraria a la sostenida por él y resultante del texto de tales preceptos, añadiendo que In decisión de esta Corte Suprema registrada en Fallos: 217, 220 es de aplicación al caso.
Que el recurso extraordinario interpuesto por el nctor González es improcedente no sólo porque ha sido deducido en subsidio del de aclaratoria (Fallos: 222, 268) sino, porque como lo destaca el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 76, carece de la necesaria relación de los hechos de la causa que exige el art. 15 de la ley 48 Fallos: 222, 401 y 429). Por ello se declara mal concedido el referido recurso.
Que en cuanto al deducido por el Instituto Nacional de Previsión Social, que ha puntualizado los términos
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:449
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