revocar la resolución apelada de fs. 46, declarando el derecho de la recurrente Da, Adelina Elena Danieli hermana del causante, a percibir el beneficio de pensión que solicita desde el 19 de setiembre de 1947, toda vez, que conforme ha quedado demostrado en autos, el derecho del hijo legítimo del actor, se extinguió al cumplir los 18 años de edad en la fecha antes citada. Así se declara, Que si bien es cierto, que el art. 39 de la ley 10.650 dispone que la presencia de hijos, excluye a los demás sucesores, salvo concurrencia de la viuda, y que este orden excluyente ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia
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en mu u ra e la pensión que solicita a la te m —_ la fecha en que el hijo del actor eumplió los 18 años de edad, a los dos meses y seis días después de ocurrido el deeeso de su padre, el 13 de julio de 1949. Na ." 5 de Esta leyes vi sobre las de ari de e social, pee perfectamente en la letra y en el espíritu de la Nueva Constitución Nacional que es sabiamente previsora, y dentro de los sistemas que ella consagra, se puede realizar la obra más perfecta y completa en materia social y jurídica, respondiendo a la realidad del proceso natural.
Por lo expuesto se revoca la resolución recurrida, en cuanto ha sido materia del recurso. — Luis €. García. — Electo Santos.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Abierta como ha sido por V. E. a fs. 83 la instancia extraordinaria promovida, sólo resta decidir el fondo del asunto.
A ese respecto, pienso que V. E. debe revocar el pronunciamiento de la Cámara, toda vez que conforme lo declaró la Corte Suprema en 213:231 , "es principio general en materia de pensiones que éstas deban acordarse con arreglo a la situación existente el día del fallecimiento del causante". Por lo tanto, y contando en
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:37
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