Considerando :
Que el recurso ordinario de apelación concedido a la parte actora a fs. 165 es procedente de acuerdo con el art. 24, inc. 7", ap. a) de la ley 13.998, Que el apelante hase limitado en esta instancia a dar por reproducidas las consideraciones ya formule das por su parte durante el desarrollo de la litis sin aportar ningún argumento o elemento de juicio que fundamente sus agravios, Que tanto la sentencia de primera instancia como la de la Cámara Nacional acogen, como fundamento para decidir la cuestión, las conclusiones del órgano de la ley 13.264.
Que dicho Tribunal se pronunció a fs. 77 del expcdiente respectivo agregado por cuerda, después de considerar los dos informes de la Sala IV; la que a su vez examinó detalladamente todos los datos y antecedentes que pudo obtener, inclusive los aportados por la p:nte expropiada cuyo representante logró la elevación de la cifra de $ 355.918,38 a $ 372.898,86.
Que esta Corte estima equitativa la suma fijada por el Tribunal de Tasaciones a mérito de los fundamentos que sustentan esa estimación.
Por tanto, se confirma la sentencia apelada de fs. 161, Las costas de esta instancia también por su orden.
Ronorro G. VALENZUELA. — Tomás D. Casanes, — FELIPE SaxtIaGo Pérez. — ArtiiO Pessacxo,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:352
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