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Fallos: 224:199 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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del mismo, no le haee perder tal carácter, porque pueden seguir usándose un tiempo más o menos largo aunque al final sea necesario su reposición y porque ese desprendimiento por la cnusa física del manipuleo a que se las somete es ocasional y + no ha sido tenido en vista en la fabricación del producto, La ley en estos casos autoriza las amortizaciones consiguientes para reponer el material desgastado o consumido por el uso, art. 23, ine, e), de la ley 11.682 T, O. ya citado, Iguales consideraciones son aplicables a los ladrillos refractarios, Con respecto a los otros materiales, con exelusión de los explosivos y piedra yeso a quienes alcanza la deducción por tratarse de materia que se consume con el primer uso y forma parte integrante del cemento, respectivamente, revisten el carácter de instalaciones permanentes, son accesorios o repuestos o sirven para la comercialización y no industrialización del cemento y no les corresponde, por tanto, la deducción que se pretende.

Por estas consideraciones, fallo: haciendo lugar a esta demanda seguida por la Cía. Americana de Cemento Portland Juan Minetti e Hijos Ltda, S. A. contra el Fisco Nacional Dirección General Impositiva) en cuanto a las deducciones a los efectos del pago del impuesto a las ventas, del importe del combustible y lubricantes, explosivos y piedra yeso y rechazándola en todo lo demás. A los fines consiguientes deberá efectuarse la pertinente liquidación. Con costas a la actora, — José Sartorio.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CiviL, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y EN 10 CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO
Buenos Aires, agosto 6 de 1952.

Vistos estos autos caratulados "Cía, Sud Americana de Cemento Portland Juan Minetti Ltda, S. A. e,/ Fisco Nacional Dirección General Impositiva) — Demanda Contenciosa", venidos en. apelación a este Tribunal por auto de £s. 158 vta., contra la sentencia de fs, 154, planteóse la siguiente cuestión :

¿Es justa la sentencia apelada? Sobre dicho punto el Sr. Juez Dr. Maximiliano Consoli, dijo:

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-199

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