Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 224:200 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...

Que el punto neurálgico de las cuestiones subexamen, radiea en la interpretación y aleanee jurídico de la disposición contenida en el art, 7, ine, e) de la ley n" 12.143, El Sr. Juez a quo abroqueló su decisión en la doctrina sustentada por la Corte Suprema en la sentencia pronunciada en el juicio "Celulosa Argentina S. A. e./ el Fiseo Nacional", que se registra en el t. 211, pág, 864 de su colección de Fallos.

El representante de la Dirección General Impositiva consintió el pronunciamiento de primera instancia, el que viene apelado únicamente por la parte actora, Los principales agravios del recurrente han sido sintetizados en estos puntos: a) el rechazo de la acción intentada en cuanto a las deducciones a los efectos del pago del impuesto a las ventas, del importe de los siguientes rubros: bolas y eylpebs de acero, ladrillos refractarios, material eléctrico y de laboratorio, repuestos en general, aceros, hierros y caños, bulones.

escobas, papelería, útiles, impresos y bolsas; b) la imposición de las costas a la actora; e) la exención de costas a la demandada, no obstante su allanamiento a las deducciones por el rubro de combustibles y Inbricantes y el desistimiento de la defensa de prescripción articulada; d) la omisión de un plazo dentro del cual la Dirección General Impositiva deberá presentar la liquidación de los rubros por los cuales se hace lugar a la demanda, Además señala el apelante que según la sentencia recurrida, las actuaciones administrativas no autorizan a considerar las liquidaciones como definitivamente aprobadas por la Direeción General Impositiva.

En los autos: "S, A, Celulosa Argentina", fallado por esta Sala el 19 de noviembre de 1947, tuve oportunidad de pronunciarme en sentido eontrario a la tesis sostenida, allí, por la wayoría del Tribunal y que, ahora, reitera la firma recurrente.

Dije, » ntonees, en mi voto en disidencia: "Es obvio admitir que el art, 79, ine, e), de la ley 12,143 debe ser interpretado con eriterio restrictivo, en razón de constituir, frente a los fines impositivos que persigue la ley, una disposición que consagra excepciones y dedueciones", "La exención legal se refiere exclusivamente a las mercaderías ntilizadas en la industrialización; lo que no quiere deeir que se trata de las empleadas como maquinarias, muebles, útiles o instalaciones".

"Es igualmente exacto y valedero el argumento de la demandada en el sentido de que Ae! recurrente no utiliza fieltros para la producción del papel, sino que hay que referir dicha producción a maquinarias, de las que los fieltros son

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 224:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-200

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 200 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos