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Fallos: 224:198 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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ambos casos en razón de que esta actitud de la demandada se funda en lo resuelto por la Corte Suprema en fecha posterior a la traba de la litis, HT. Que el art. 7, ine, e), de la ley 12,143 establece que para fijar el monto del impuesto se permitirá deducir ""el importe de las mercaderías gravadas con el impuesto de esta ley, adquiridas en el mereado interno o importadas en las condiciones del art. 6" para ser elaboradas o transformadas, agregadas o utilizadas para producir o industrializar mercaderías para la venta", La Corte Suprema en el juicio seguido por la S, A, Mattaldi v. Dirección General del Impuesto a los Réditos, t.

198, pág. 65, interpretando dicha disposición legal, declaró que bastaba que la materia o material empleado se hubiera utilizado en la elaboración del producto para que fuera deducible a los efectos del pago del impuesto y que, por consiguiente, la resolución de la Dirección General del Impuesto a los Réditos de fecha 13 de octubre de 1939 en cuanto dispone que "sólo podrán deducirse llas mercaderías que han sufrido el gravamen y que se ir para someterlas a procesos de industrialización y siempre que formen parte físicamente del produeto a venderse", contrariaba los principios de la ley y era por lo tanto, inconstitucional, Posteriormente, en el juicio seguido por "Celulosa Argentina S. A. e./ Fisco Nacional", t. 211, pág. 864, precisando el aleanee de la deducción, declaró + 1e ésta no procedía para las maquinarias y sus accesorios e instalaciones permanentes, El suscripto conforme a dicha jurisprudencia procederá a resolver el sub-lite, :

Las distintas mercaderías sobre las cuales pretende la Compañía actora la deducción son las siguientes: bolas, evipebs de acero, ladrillos refractarios, explosivos, material eléctrico y de laboratorio, piedra yeso, rej..estos en general, aceros, hierros y caños, bulones, escobas, papelería, útiles, impresos, carbón de fragua y bolsas.

Las bolas y eyipebs de acero, según lo dice el Sr. Perito Ingeniero a fs. 101 in fine, de su informe, deben considerarse como elementos auxiliares, o sen "aquello de que nos servimos para hacer una cosa", en la industria del cemento portland, vale decir, que tienen el carúeter de accesorios de la máquina.

Y la circunstancia de que durante su aplicación al proceso industrial, pierden algunas partículas por el desgaste natural y éstas se incorporen al cemento, de tal manera que en la composición de éste aparezcan como formando parte integrante

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-198

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