Impositiva para rectificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, carece de significación frente a las disposiciones elaras de la ley 11.683, pue es indudable que esta cuestión está expresamente contemplada en su art. 10 que la faculta a verificar y rectificar las declaraciones juradas de éstos. No se ha violado, por tanto, ningún derecho adquirido o disposición constitucional como lo afirma la actora.
En cuanto al fondo del asunto tampoco son valederas las razones que se invocan, pues la conducta de la Dirección General Impositiva se ha ajustado en el caso, a la interpretación que corresponde dar a la ley, en consonancia con los antecedentes parlamentarios y con los fines de la institución del impuesto.
Opone por último la preseripción de la acción con respecto a la repetición de las sumas abonadas con anterioridad a los dos años de la fecha de la interposición de la demanda de conformidad a lo dispuesto por el art: 24 de la ley 11.683, Que a fs, 66 vta. se allana a la demanda e"; lo referente a la deducción de los valores de compra de cor bustible menor que hayan tributado el gravamen con anterioridad y ste de la premripeióa opuesta atento lo resuelto en ambos casos por la Corte Suprema y por esto, pide se la exima de las costas.
Que la actora acepta el allanamiento pero con imposición de costas a la demandada.
Y considerando:
I. Que con respecto a la primera eausal en que la Compañía actora funda su demanda y con relación a la produeción de su fábrica de Córdoba y que consiste en desconocer a la Dirección General Impositiva la facultad de alterar de oficio las liquidaciones que expresamente ya había aceptado, cabe hacer notar, que de las actuaciones administrativas agregadas, no resulta que aquella Dirección hubiera aprobado en forma definitiva tales declaraciones y que la circunstancia de que la Compañía las hubiera formulado con el asesoramiento de sus inspectores, no la hubiera formulado con las verificaciones y rectificaciones pertinentes para ajustarlas a la ley según así resulta de su art. 10 T. O, entonces vigente). Procede en consecuencia su rechazo, II. Que en atención al allanamiento de la demandada, corresponde hacer Iugar a la acción en la parte referente a las deducciones por el rubro de combustibles y lubricantes. Y atento al desistimiento de la defensa de prescripción opuesta nor la misma, procede tenerla por no opuesta. Sin costas en
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:197
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