rales al final úe dicho escrito (fs. 192) y en la demanda se hizo capítulo especial acerca de la misma (fs. 115).
Si bien dicha omisión impide considerar el punto (Fallos: 209, 28; 222, 186), a mayor abundamiento cabe agregar que, ante la situnción y circunstancias puntualizadas por el fallo apelado, la defensa de la actora no habría podido prosperar (confr. Fallos: 201, 432; 204, 496 voto de pág. 519 y sigtes.; 221, 47).
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, confírmase la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.
RopoLro G. VaLENZuELA — ToMás D. Casares — FELIPE Sastraco Pérez — Artio Pessasno — Luis R. LoxoHt,
CIA. SUD AMERICANA DE CEMENTO PORTLAND
JUAN MINETTI LTDA, $, A. v. NACION ARGENTINA
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas, Las excepciones a las leyes impositivas deben aparecer — fuera de toda duda razonable,
IMPUESTO A LAS VENTAS.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 7, inc. e), de la ley 12.143 y en el art, 5° de su decreto reglamentario, y sin tener en cuenta lo dispuesto en el decreto 24.671, ratificado por la ley 12.922, no toda la mercadería o material utilizado en la elaboración de un producto puede ser deducible del impuesto a las ventas. Tal es el caso de las maquinarias y accesorios utilizados en la fabricación del cemento portland para triturar y pulverizar las materias que han de constituirlo, y aun cuando las ertieutns formadas por el desgaste de dichos elementos de molienda se
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:194
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