dad en que se encuentra la compañía de conectar nuevos servicios por estar colmada su capacidad de producción; a las pésimas condiciones en que se prestan los servicios; al peligro en que se encuentran de sufrir interrupciones, y a la erítica situación económien de la empresa que la imposibilita para solucionar dichos problemas, para puntualizar Juego que esa situación ha sido reconocida expresamente por la actora y agregar que no es el mor ento de apreciar si se ha producido por culpa de ella > del Gobierno > por imprevisión o fuerza mayor. Y después de establecer que los derechos ereados por las leyes de la concesión no eran absolutos y estaban condicionados a la presentación de una situación como la expuesta y a la consiguiente declaración de caducidad, reconoce que decidir respecto de la oportunidad de ésta es facultad exclusiva de la administración; pero agrega que lo es del tribunal controlar en el caso la existencia de grave perturbación en la prestación del servicio público, que considera debidamente acreditada (fs. 160 y vta.). Si, además, se tiene en cuenta que el tribunal deja expresamente a salvo las acciones pertinentes que pueda ejercer la compañía ante la jurisdicción que corresponda, con respecto a las cuestiones mencionadas en el primer considerando de este fallo, resulta desprovisto de toda base el argumento invocado para someter al conocimiento de la Corte Suprema cuestiones cuyo carácter no federal ha reconocido expresamente la propia actora y es, por lo demás, inneyable según reiterada jurisprudencia (Fallos: 209, 28; 214, 53; 222, 473).
Que lo expuesto en los considerandos precedentes es, asimismo, bastante para desestimar la pretendida violación de la defensa fundada en no haberse oído a la recurrente antes de la declaración de caducidad por el decreto N° 4197 (fs. 187 vta.): a lo cual cabe agregar
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:192
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