del recurso extraordinario la declaración del tribunal de la causa en el sentido de no ser competentes los árbitros ni los jueces locales, sino tan sólo el Poder Ejecutivo Provincial, para declarar la caducidad de la concesión en las condiciones que el fallo enuncia (fs. 165 vta.).
Sin embargo, sostiene la procedencia del recurso por considerar: a) que es arbitraria la interpretación dada por el tribunal de la causa a la cláusula de la concesión referente a la competencia arbitral; b) que negar la posibilidad de rever judicialmente la declaración de caducidad de la concesión sería contrario al derecho de de- ' fensa en juicio.
Ninguno de tales fundamentos es admisible. Basta advertir, en cuanto al primero de ellos, que la facultad de la administración para declarar la caducidad de Jas concesiones, sin perjuicio de la ulterior discusión acerca de la exactitud de las causas en que se fundó, la sido reiteradamente reconocida por esta Corte Suprema Fallos: 204, 626 y los allí citados), que en un pronunciamiento reciente ha declarado que "la intervención del Estado en la fiscalización integral del servicio prestado a la comunidad mediante concesión, y en definitiva su recuperación por el mismo Estado, sea por caducidad, rescate o mero vencimiento del término fijado a la concesión, como modalidad inherente a ésta, y susceptible de acaecer en un momento dado por remoto que pudiera parecer, ha constituído siempre una característica notoria de estas formas de explotación cuya ignorancia o desconocimiento se torna inadmisible, especialmente pa ra aquéllos que de cualquier manera concurren a la prestación de un servicio público" (Fallos: 221, 731).
Respecto del segundo argumento, corresponde tener presente, ante todo, que el reconocimiento de la facnltad del Gobierno provincial por el tribunal apelado no es liso y llano. Comienza por aludir a la imposibili
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:191
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