Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 224:179 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...

referencia el ine, m) del art. 1" de la ley de concesión en mérito a que el incumplimiento de la Provincia que motivó la no construeción de la usina hidroeléctrica autoriza el ret.-o del depósito de garantía y la liberación del pago de dicho cánon, Como se ve, del propio texto de la demanda y de su correspondiente repuisa por el Poder Ejecutivo demandado, que reproduce los fundamentos de los deeretos impugnados aparece nítido el motivo fundamental de la litis y las razones que una y otra parte aducen en pro de sus respectivas pretensiones jurídicas, Leído y examinado el texto del deereto 4197-C se advierte que dos son los motivos determinantes de su dictado: los que surgen de los considerandos 11 a X por una parte, en los que se hace referencia a la imposibilidad en que se encuentra la concesionaria de suministrar la energía eléctrica necesaria para la provisión de luz y fuerza motriz, por encontrarse prácticamente colmada la capacidad total disponible —según así lo confiesa la eomunicación de la Compañía actora de fecha 27 de julio de 1946— y por razón de su desastrosa situación económica; y las que emergen de los considerandos XT a XVIII, que hacen referencias a la incorporación de la Compañía actora al sistema de "The Electric Bond and Share C°" y el sistema Holding Company, en contravención a disposiciones concretas de la ley-eoncesión, eomo causal suficiente de la petición de retiro de la personería jurídica y caducidad de la concesión. Para la debida consideración del caso planteado es menester previamente fijar el carácter y naturaleza de la vinculación eontractual que une a la Provincia con la Sociedad actora. A mi juiciy y tal como se advierte del contexto de la ley-contrato, la N° 1961, y su modifientoria, la N° 2041 ella no es otra que la que emerge de una concesión de servicios públicos —la provisión de energía eléctrica para luz y fuerza motriz de esta ciudad— y si bien pudiera objetarse a este respecto que las cláusulas contractuales comprometen en principio a este efecto sólo una utilización parcial de la energía a producirse, es lo cierto, que en la realidad existente, la provisión para el servicio encomendado insumió la totalidad de la energía obtenida por la concesionaria. Siendo así, el convenio contrato o concesión escapa a la órbita del Derecho Civil ya que en esencia constituye un contrato de derecho administrativo, de una parte la Administración pública, a quien corresponde en su condición de poder público la provisión de todos los servicios públicos y privados de interés general de la población, y de la otra la empresa a la cual dicho poder encomienda la prestación, en uso y delegación de sus propias facultades, Es por esto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 224:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-179

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 179 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos