y N" 106 - 29. C. - 1923, respectivamente; €) la incautación, por la Comisión Administradora designada, de todos los bienes afectados a dichas concesiones, considerados necesarios para la continuación del servicio público de cuya prestación ordena hacerse cargo; y el segundo, deereto N° 4198, en cuanto dispone la organización, funciones y facultades de la Comisión Administradora que debe asumir las tareas de la concesionaria; que la actora funda su petitorio invocando, en primer término, los extremos a) y b) del art. 1 del Cód, Cont.
Adm. y, específicamente, la cláusula arbitral de la ley de concesión en cuya virtud el Poder Ejecutivo no tiene, en su concepto, competencia para dictar los decretos recurridos Nos.
4197 y 4198, Serie C.; pues, está estipulado, en el art. 2 del respectivo contrato, que toda difienltad se presente en el cumplimiento e interpretación de la ley 1946 y del contrato que se celebre conforme a aquella, será sometida a la resolución de árbitros jurís nombrados uno por cada parte y, en caso de disconformidad de éstos, entrará como tereero el que designa el Juez Federal de la Sección y la resolución de los árbitros será inapelable. En su mérito, los citados deeretos se estiman ilegales porque la ley de concesión, N" 1961, prevé la posibilidad de declarar la caducidad de la concesión por el propio Poder Ejeentivo, únienmente en el caso del art. 1, esto es, en lo que respecta a la concesión de la obra pública otorgada, pero no la del servicio público de electricidad ; desde que en la cláusula O, in fine, se establece textualmente : "pero si la infracción hubiese ocasionado enfermedades graves o pérdidas de vida, el Poder Ejecutivo podrá declarar enduen la concesión". Que, por otra parte, no sería el Poder Ejecutivo sino la Legislatura el órgano competente para adoptar por sí y ante sí tal medida, pues a ella y sólo a ella, como poder eoncedente, le corresponde tal facultad, salvo el caso previsto en la eláusula O) del art, 19 ya recordado, Y en la hipótesis de que el Poder Ejeentivo o Legislatura pudieran tener la facultad de declarar por sí y ante sí la eaducidad de la concesión. los hechos invocados, como fundamentos, en el deereto 4197 son inexactos o no puede extraerse de ellos la eonsecuencia jurídica que se pretende. Que por ello, los referidos decretos son violatorios de la ley de concesión y de los arts.
1197 y 1201 C. Civil y 116, ine. 2? y 5 Constitución de la Prov.
y 17, 18, 28, 31 y 95 Const. Nac., por lo que pide se dejen sin efecto en todas sus partes, condenándose a la demandada a restituirle los bienes incautados y la libre administración de su empresa. Subsidiariamente, empero, para el caso de no prosperar, integramente, sus pretensiones de restaurar las
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:182 
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