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Fallos: 224:180 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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que, tal como lo sostiene Díaz be Grizarro (J. A., t. 33, púg.

1006) el concesionario debe atender a una doble actividad jurídica de su co-contratante. Por una parte debe responder directamente al poder administrador del fiel cumplimiento de la concesión ajustándose a las obligaciones que, con motivo de la misma ha contraído, y en cuya virtud hasta sufre la vigilancia y el contralor de dicho poder, que puede llegar a privarlo de su derecho; por otra satisfacer las prestaciones indi viduales a que está obligado. Y es de recordar además que precisamente en ejercicio de tales poderes de vigilancia y contralor, el poder público se halla facultado para declarar caduca la concesión o privilegio cuando el prestatario del servicio no cumple en la medida exigible y conveniente las obligaciones contraídas o también cuando a juicio del poder concedente razones de interés público así lo hacen aconsejable.

Como la sostiene Brersa, la caducidad es de la esencia de toda concesión o privilerio otorgado por la Administración pública, por lo que no es necesario que sen expresamente pactada, (La continuidad de los servicios públicos y el sentido político-social del servicio público. Rev. de la Fac. de Derecho y Ciencias Sociales, t. 10, pág. 309). En ennsecnencia de tales principios la Suprema Corte Nacional, refiriéndose a las concesiones en general, ha sentado que el criterio y apreciación de las causas de caducidad está sometido al concedente, esto es, a la administración pública, a la cual le corresponde juzgar los motivos de utilidad general que existan para resolver la caducidad, y sin que ningún interés privado pueda sobreponerse a las ronsideraciones y voluntad del concedente (S. C. N., t. 114, pús. 128), Tales facultades, como se ve, enmarcan dentro de las atribuciones que competen a la Administración en su condición de poder público, esto es, como ente del derecho político y la oportunidad de su ejercicio sólo queda librado a su exclusivo eriterio y decisión, como que en esencia constituyen atribuciones discrecionales que por ser tales trascienden el ámbito del poder jurisdiccional tal como lo establece el art.

3, ine. a) del Cód. en lo Cont, Administrativo; todo por supuesto, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder al concesionario tendientes al resarcimiento de los daños patrimoniales emergentes del acto de gobierno. También el decreto que declara la caducidad de la concesión hace refereneia como otro de los motivos fundamentales de su dispositivo a la violación por la empresa concesionaria de la cláusula u) del art. 1 de la ley 2041 que prohibe a la concesionaria fusionar, transferir o enagenar la empresa a otra análoga establecida o que se establezca. Sobre el particular la accionante.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-180

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