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Fallos: 224:174 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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cualquier momento la gestión de un servicio público con fines de interés general. No se refieren estos actos a las relaciones patrimoniales entre concedente y concesionarios sino al funcionamiento del servicio; a los presupuestos esenciales de la concesión, con miras al interés público que domina en la vida de esa relación jurídica asumiendo una situación de preeminencia; y a la falta o desaparición de las causas de ese interés general que afecta directamente al acto administrativo y a la concesión que ya no responde a las exigencias de aquel inte- —, rés, en cuyo caso aparecería contradictorio con su propia finalidad de concurrir siempre a las necesidades del bien común. Del aspecto contractual surgen derechos subjetivos que protegen los efectos patrimoniales de la concesión, los que pueden ser sometidos u decisión arbitral, no así los netos de imperio que no pueden ser declinados por el Estado. El deereto de caducidad se funda en la imposibilidad en que se encuentra la compañía de conectar nuevos servicios por estar colmada la capacidad de producción; en las pésimas condiciones en que se prestan los servicios y en el peligro en que se encuentran de sufrir interrupciones; y es la erítica situación económica de la empresa lo que imposibilita para solucionar esos problemas, Esta situación ha sido reconocida expresa.

mente por los actores, sin que sen el momento de apreciar si se ha producido por su enlpa o por la del Gobierno de la Provincia o por imprevisión o fuerza mayor, Los derechos mbjetivos creados por lan leves de nia tos y estaban icionados a la presentación de una situación como la expuesta, en la que por razones de orden público se pone en movimiento el poder de policía de la administración mediante un acto de antoridad, zomo es el de la deelaración de caducidad, con lo que se procura mantener el buen orden de la cosa pública y satisfacer las necesidades colectivas, atento a que la regulación jurídica que resulta de la concesión no cumple ya con au cometido. Ese poder de por licía necesita de una apreciación diserecional, ( diserecional), que al traducirse en un acto administrativo no puede ser sometido al contralor jurisdiccional (art. 3, inc. a) y €) del Cód. en la €, A), en su aspecto subjetivo, o sen en lo que se refiere a le arrecorión o ponderación de la diserecionalidad que es fi de poíítica administrativa, pues caracteriza a la apreciación de oportunidad, lo que está a cargo del administrador, En eambio puede ser controlado el acto, en cuanto es creador de relaciones jurídicas, en los elementos objetivos que se han tenido en cuenta para dictar el neto y en el proceso lógico que lo ha llevado al mismo. En el caso

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-174

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