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Fallos: 224:184 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Córdoba, el decreto del Poder Ejecutivo, revocando la concesión, aparecería justificado por la cancelación de la personería jurídica que le otorgara; enneelación que jurídicamente significaba pérdida de la identidad personal, en función de la cual se instituyó el derecho subjetivo público que importaba la concesión del servicio. "La Concesión es siempre revocable por razón de invalidez, esto es por extiación del sujeto, vale decir del presupuesto de hecho en enya virtud ella se otorgó. En prineipio todas las coneesiones de servicios públicos deben reputarse con la elánsula rebus sie stantibus. Ver BIELSA, Der. Adm., t. T, pág. 26. Que en el caso de antos, los decretos dictados contienen una revocación de las concesiones acordadas a la actora, en enanto el Poder Ejecutivo aduee razones de interés público para justificar sus dispositivos, "La concesionaria, dice, no sólo presta un servicio insuficiente, lo presta en anormales condicicnes de seguridad, El Poder Ejecutivo, ante tales confesiones, está obligado, por imperiosa necesidad, a tomar medidas urgente y eficaces como reclama la importancia del servicio público enya continuidad está obligada a mantener, (Considerando TIT del decreto 4197, Serie C.), Que si la concesión tiene por objeto la instalación y explotación de un servicio industrial como servicio público —luz y fuerza motriz— es de toda necesidad que el Estado puede, en todo momento, revocar la concesión. El servicio público no es susceptible de "enajenación", Nadie tiene derecho adquirido frente al interés público La revocabilidad de la concesión es de su esencia y tiene su correlato en lo temporario de la misma. La Administración Pública tiene atribución para hacer funcionar per se el servicio público para que al mismo tiempo satisfaga los presupuestos de su existencia. Ver La Caducidad de la Concesión de Servcios Públicos, de AtvertO G. Srora, J. A. TT, año 1946, pág. 778, N" 7, Que el Poder Administrador y en un sentido más general el Poder Ejecntivo, que es también administrador, tiene, como tal, un poder diserecional, ya virtual, ya atribuido expresamente por la ley, Este poder se dtermina por la eficacia misma de su aplicación. " Administrar es algd más que ecjecutars, pues si ejecutar es enmplir lo ordenado, administrar es concebir, llevar luego a la práctica la concepción 0 disposición con eriterio de oportunidad, de dirección, de medio, de economía, de mayor eficiencia, ete. El poder de administrar implica pues, más que el de ejecutar, el ejercicio de facultades discrecionales. Rrersa, t. 1, pág. 148. Que siendo ello así, los decretos reeurridos implican el ejereicio de una fuenitad diserecional de revocación, por parte del Poder Ejeentivo en enanto órgano genuino del Poder Administrativo

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-184

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