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Fallos: 224:183 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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cosas al estado anterior, solicita se condene al Gobierno de la Provincia a constituir el tribunal arbitral pactado, a fin de que laude sobre las divergencias surgidas entre las partes, de acuerdo con el cuestionario que /stas o en caso de desacuerdo fije el tribunal. Hace presente, al alegar de bien probado, ser esta última cuestión previa de puro derecho. Que ieclarada, prima facie, la competencia del Tribunal y corrido el traslado de ley a la demandada, ésta contesta pidiendo el rechazo total de la acción entablada. Estima que el Poder Ejecutivo ha ejereido facultades propias, al haber la coneesionaria incurrido en las transfiguraciones que se denuncian en el decreto 4197 serie C., que declara parte integrante de su escrito de respuesta; transgresiones que alcanzan gravedad con la confesión de la propia concesionaria, formulada en nota a la Dirección General de Hidráulica con fecha 27 de julio de 1946 donde se manifiesta que no está en condiciones de prestar con regularidad el servicio, ni asegurar su continuidad, esto es la incapacidad, confesada expresamente, para prestar en debida forma el servicio de luz y fuerza motriz, Que sin perjuicio del poder de policía inherente a la concesión, el que se manifiesta como" de contralor, la intervención del servicio público delegado por la misma, pero no enajenado, la facultad del concedente a deelarar la caducidad por incumplimiento o culpa del concesionario y en el concepto de sanción, aparece en el subexamen reservado expresamente al concedente en el art. 1°, cláusula O, pero con referencia exclusiva a la concesión de la obra pública otorgada y a la hipótesis de "si la infracción hubiese ocasionado enfermedades graves o pérdidas de vida". En cambio, por el art. 2" de esa misma ley de concesión N° 1961, resulta diferido a-la jurisdicción arbitral la resolución de "toda dificultad que se presente en el cumplimiento e interpretación de la presente ley y del contrato que se celebre conforme a ésta, siendo inapelable su resolución".

Que siendo ello así, es evidente que el ejercicio de la facultad de declarar la caducidad aparece, en la ley y en el contrato de concesión, referido no a la jurisdicción propia en concepto de juez y parte sino a la jurisdicción arbitral, a la que no podría sustraerse el concedente al valorar la condueta del concesionario, en relación a cuestiones de hecho o técnicas, pero sí en lo relativo a las determinaciones del objeto del servicio o a sus prineipales modalidades, y en lo que concierne a la seguridad pública de los usuarios, según así lo tiene expresamente deelarado la Cuarta Conferencia Nacional de Abogados en el Título XII —sobre Jurisdicción y en el Cap, IT, base T— del juicio arbitral.

Que en el caso de la Compañía de Luz y Fuerza Motriz de

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-183

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