a una Comisión administradora la prestación del servicio de electricidad ; se incauta de las usinas, edificios, instalaciones, aecesorios y demás bienes afectados al servicio público de electricidad o que considere necesario para su suficiencia y continuidad; y emplaza a la actora para que dentro de cinco días deposite a la orden del Gobierno de la Provincia la cantidad de $ 620.000 m/n. a que ésta se considera acreedora de conformidad a las cláusulas m) y j) de la ley 1961, En el curso de su extenso escrito de demanda impugna la competencia del P. E. para disponer por sí y ante sí la caducidad de las concesiones; toda vez que cualquier diferencia que exista con motivo del cumplimiento o interpretación de la ley-roncesión debe ser sometida a árbitros de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 de la misma. Alega a la ley salvo el caso del art. 1", ine. €) no prevé la posibilidad de la declaración de caducidad por el propio poder concedente por lo que tal pronunciamiento sólo compete a la justicia; aduce asimismo que aun de no ser así el poder concedente no es el Poder Ejecutivo sino la Legislatura por lo que tal facultad correspondería a ésta y no a aquél. Ataca asimismo la exactitud de los hechos determinantes de la caducidad a que hace referencia el decreto 4197-C puesto que al contrario de lo que en él se asevera el contrato-ley de la referencia importa una concesión de obra pública y no de servicios públicos, razón por lo cual el servicio que se preste con aquélla queda subordinado a su capacidad productiva. Luego al expresar que la no construeción de la usina hidroeléctrica que debió construirse en cumplimiento del contrato redujo aún más las posibilidades de producción de energía, iputa a culpa exclusiva del Gobierno tal ineumplimiento. Hace referencia a la situación económico-financiera y a las dificultades para la provisión de electricidad presentes y futuras como consecuencia de la enlpa exclusiva de la demandada, Desconoce la reversibilidad de todos los bienes de la Compañía afectados al servicio público dispuesta por el aludido decreto. Cuestiona la disposición por la que se solicita el retiro de la personería jurídica como consecuencia, a su juicio, de la fusión a que hacen referencia los considerandos XT a XIV del aludido deereto y el hecho de la fusión misma cuya existencia aún en el caso de que el "sistema resultante de la vinculación accionaria, administrativa y financiera de la presentante con la otra compañía local o con otras empresas argentinas 0 extranjeras accionistas" pueda ser calificada de "holding", Finalmente desconoee el derecho a exigir el cánon establecido en el art. 1. ine, j) y el depósito de garantía a que hace
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:178
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