108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tengo aquí por reproducidas, en lo pertinente, las constancias de los referidos títulos y la de la pericia del Tribunal de Tasaciones obrante a fs. 28/30 del expte. 223.009 agregado por meta de.
2) habiéndose, conforme al pronunciamiento de fs.
112, eliminado de consideración la pericia de fs 128/137 come única prueba decisiva para arbitrar preeio cuestionado fonreno y las mejoras se ha producido la tasación del Tribunal Wque se alude en el art. 14 de la ley 13264 y a que DE refiere el citado expediente agregado por cuerda floja.
Dicho Tribunal, en cuanto al precio de la tierra libre de mejoras, fija el de mbn. 121,67 el m°., lo que, para la mperficia Mr de 800 m2. de los tres lotes expropiados, hace la cantidad de mén, 97.236 (fs. 35 y fs, 40 de dicho expediente).
Ene valor es impugnado por bajo en el alegato de fs, 148/ 157. No encuentro que las razones adueidas por el demandado dean suficientes a ese efecto; y considero que, en cambio, la cifra de mén. 121,7 el m?. como precio de la terra Me fun.
mejoras es equitativo, no sólo por aliarse perfectamente fundada en adecuados antecedentes de hecho y deducida por el empleo de una atinada técnica de tasación, sino además porque la abonan los otros elementos de juicio a tener en conside:
ración, tales como el ofrecimiento de fs, 1, la estimación provisional de fs, 75 vía., el precio de adquisición de fs. 54/63, ete, En consteuencia y para el terreno, tengo por aceptado el precio global de món, 97.336 a que antes me refiero.
Y en cuanto a las mejoras, cuyo detalle es el que resulta de fa 29 del expediente agregado, ante la unánime coineidencia de opiniones vertidas a su respecto, fijo su valor en mén. 24.669,99.
Conforme a todo ello el precio total de la tierra y mejoras, a pagar por el expropiante al expropiado, es el de min.
122.005,99.
3 Que en cuanto respecta a los intereses pretendidos por el demandado, ellos deben serle abonados por el añtor 8 Putilo bancario y desde la fecha de toma de posesión de fs. 52.
obre la diferencia entre el depósito de fs. 97 y la cantidad que en concepto de precio del terreno y sus mejoras se señala en el considerando anterior.
4" Que nor último y en punto a costas, ellas deben ser impuestas al Fisco Nacional, atento a las sumas ofrecidas. pre tendida y aceptada por esta sentencia, de conformidad 8 lo que disponía el art. 19 del decreto N" 17.920/44 en, cuanto modificat del 18 de e er O ra e ur e
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:108
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