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Fallos: 223:90 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Al progreso de tales tachas, estimadas en conjunto, se opone la doctrina de V. E. relativa a la autonomía de las leyes especiales sobre policía de precios, agio y especulación, en euya virtud quedan las mismas sustraídas a los rentos y condiciones que impone la Constitución para la aplicación de la ley penal de naturaleza común (ef.: 211:1657 ; 216:290 y 472).

Pero fuera de la razón de orden general que cmana de la jurisprudencia citada, como asimismo de otras decisiones concernientes a legislación especial ( 212:64 y 134; 214:425 ), el examen particular de dichos agravios es revelador de circunstancias corroborantes de su improcedencia.

En efecto, la pretendida interpretación extensiva de la ley 12.830, que se hace consistir en la calificación de ilícita atribuida en la sentencia a la ganancia obtenida por la sociedad recurrente, constituye en realidad una valoración de los hechos y las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador que lo conducen a encuadrar el caso en el artículo 6" del citado texto legal, lo que hace obviamente que la cuestión sea insusceptible de revisión en instancia extraordinaria, El agravio referente a la no aplicación de la ley más benigna no se encuentra debidamente fundado en el escrito de interposición del recurso, por lo que corresponde desecharlo, A mayor abundamiento cabe agregar que, si lo que se pretende, —como se manifestara a fs, 157—, es la aplicación excluyente del decreto 15.130/1947 en vez de la ley 12,830, tal pretensión es a todas luces inadmisible por cuando dicha ley se encontraba en plena vigencia al momento de producirse los hechos que sirven de hase a la sanción aplicada y en ninguna forma podía ser dejada sin efecto por el mencionado decreto.

La aplicación de una ley ez-post facto, configurada, a juicio del recurrente, en la cireunstancia de ser

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-90

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