de data posterior a los hechos incriminados en la ley 13.492, que excluye de las disposiciones generales del Código Penal Jas infracciones cometidas contra las leyes represivas del agio y la especulación, es tacha que también debe desestimarse. No sólo falta la debida relación entre la garantía invocada y los hechos de la causa, sino que —eomo ya se dijo— ésta ha sido resuelta por aplicación de una ley anterior no tachada de inconstitucional, lo que quita todo fundamento al agravio, Resta por considerar la presunta violación de la garantía de la defensa en juicio. La resolución y fallo en recurso no hacen lugar a las pruebas ofrecidas por considerar inoportuno su ofrecimiento y no ser pertinentes para la decisión de la causa, atento lo que resulta de los arts. 20 y 22 del deercto N" 23.687/49 que regla la sustanciación de estos procesos.
El apelante, que ataca como repugnante a los arts, 29 y 30 de la Constitución Nacional el rechazo de las pruebas, no cuestionó en su debido momento la eonstitucionalidad del citado decreto. La impugnación contenida en el memorial (fs. 243 v.) es tardía y no debe tomarse en cuenta.
Ha de verse, pues, si el trámite seguido se ajusta e no a las prescripciones del decreto 23.687/1949, A este respecto advierto que si bien en ocasión de recibírsele las indagatorias se hizo saber al vicepresidente y representante de la sociedad recurrente, D.
Amílcar Atilio Massone, que se encontraba afectado a la presente causa instruída en averiguación de infracción a la ley 12.830, no consta de autos que se le haya notificado con la anticipación señalada en el art. 20 del mencionado deereto su derecho a ofrecer pruebas de descargo.
Si esa omisión, como lo pretende el apelante, constituye o no restricción substancial de la defensa, que auto
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:91
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