que la sentencia apelada tiene fundamentos de hecho y de derecho común suficientes para sustentarla —FaTlos: 212, 186 y muchos otros—.
Que por lo demás los puntos decididos por el fallo en recurso que motivan la apelación —fecha de la disolución de la sociedad conyugal; carácter propio de un bien determinado; improcedencia de las reservas pedidas para atender obligaciones de asistencia futura de los hijos=— son cuestiones cuya consideración es propia de la ley común y de la doctrina y jurisprudencia del mismo orden, y que no guardan relación directa con los preceptos constitucionales invocados. Es en efecto, indudable que ni la función social que la propiedad desempeña en el nuevo ordenamiento, ni la protección del matrimonio y la familia, imponen una precisa solución a los problemas mencionados, que permanecen regidos por las leyes ordinarias en tanto no se las impugne concreta y oportunamente de inconstitucionalidad, lo que en la especie no ocurre.
En su mérito se desestima la precedente queja.
Luis R. Lowen: — Roporro G.
VALENZUELA — Tomás D.
Casarzs,
EDUARDO BOTELLA
NULIDAD PROCESAL.
La omisión de referencia expresa, en la parte dispositiva del fallo, al rechazo de la prescripción inequívocamente declarado en los considerandos del mismo, no constituye la violación de las formas substanciales de la sentencia que requiere el art. 509 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la nulidad del procedimiento, pues la expresión "formas substanciales" que emplea la ley excluye, en principio, Jas deficiencias puramente rituales de las
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:425
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-425
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