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Fallos: 223:74 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Agr-gando AscARELLt en " Rivista di Diritto Commerciale"" 1930, t. 2, p. 462) : "Cuando los fines económicos perseguidos por las partes están estrechamente relacionados entre sí, puede hablarse de un negocio único...".

De acuerdo con la observución del Dr, Hans OTRO DE Boon en el sentido de que se ha formado un contrato sinalagmático con obligaciones recíprocas, el Dr, I. SaTANOWsEY afirma que :

°Considerando los varios aspectos —eausa, propósitos, intención, voluntad, fines económicos y aun contraprestación en muchos ensos— concluimos que en la distribución hay un negocio único" (Ibidem, p. 66).

En cuanto a la naturaleza del precio de la distribución de la obra cinematográfica, vinculado a la propia naturaleza del contrato de distribución, el autor citado concordando con Reszkowski, sostiene que el "preeio constituye el pago de la parte material de la ¿elena y la remuneración de los derechos del autor de la obra cinematográfica, es decir: y de la parte artística o inmaterial" (lor, eit., p. 69).

Para SaTANOWSEY, para el Fisco Nacional y para todo observador que examine este "negocio complejo y Quico" de la distribución de las películas, desapasionada e imparcialmente, "lo más trascendente en el contrato es ta parte inmaterial, La entrega del objeto material, o sea, la copia de la película, no tiene más finalidad que permitir el ejercicio de ese de.

recho" (p. 57).

Como, en su oportunidad, lo puntualizara el Gerente de la Dirección General del Impuesto a los Réditos, Dr. Alfredo Gómez Morales —Is. 21 a 24 del exp. adm, N" 569— el art. 16, ley 12.160, tuvo un carácter prorisorio, según expresión del Poder Ejecutivo en el mensaje remitido al Congreso, en ornsión de someter a su consideración los proyeetos de leyes sobre Baneos y Moneda, Pero, per encima de toda otra consideración, es innegable que dicha disposición legal contempla, con carácter grueral, el recargo en divisas hasta el 20 » las mercaderías importadas sin permiso previo de cambio. Al establecer el art, 2 del deereto 59.118/35, que el recargo mencionado se aplicaría sobre el valor C.LF., no pudo tener en cuenta sino la gene ralidad de los casos en los que el costo de los artículos importados es real, verdadero y único. Y como tal se consigna —so pena de multa del décuplo—en la factura consular.

Por el contrario, la importación de pelienlas cinematográficas, constituye un caso de excepción, en el que el costo consignado en la factura consular, sólo representa un aspecto parcial del costo real del artículo, es decir, del precio que paga el distribuidor al productor. Más aún podría afirmarse, de

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-74

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