el demandado a fs. 19— pero es indudable que tal será siempre el valor efectivo, calculado, de la importación realizada en el país sin permiso previo de cambio. Las películas cinematográficas remitidas desde el extranjero a una sociedad local, mediante el pago de un porciento de las entradas brutas que se obtenga con su explotación, constituyen un capital fuente radicado en el país, ha sentenciado la Corte Suprema en Fallos:
190, 547; causa "Warner Bros, Pictures Ine, y otras v. Nación Argentina". A su vez, el art. 13 de la ley 11.682, t, 0. en 1947, dice: "Se presume de derecho que el 50 del precio abonado a los productores, distribuidores o intermediarios de Películas cinematográficas extranjeras, por la explotación de las mismas en el país, constituye rédito neto de fuente argentina, Esta disposición rige también cuando el precio se abone en forma de regalía", Que en el escrito de demanda, punto i, se sostiene que el contrato entre el productor y el distribuidor constituye una cesión de un derecho intelectual; y que la película, o sea la parte material, es sólo un accesorio del contrato que sirve para permitir la distribución y explotación de la obra (punto 3); debiendo únicamente ésta pagar el recargo. La cuestión resultaría radicada :
en saber cuál es el verdadero valor de vu película cinematográfica: si el celuloide como parte material, o eso más la suma girada como formando parte del capital empleado en la producción de la obra cinematográfica contenida en la película. Según resulta del anterior considerando la tesis de la demandada quedaría insubsistente, habida cuenta de la jurisprudencia sentada por el Tribunal y, de ésta es consecuencia que el equivalente en moneda extranjera del 50 del dinero argentino remesado al exterior será el verdadero valor de la importación de la banda de celuloide que contiene la obra
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:79
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-79
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