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Fallos: 223:78 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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más, a los importes netos acreditados al exterior por la participación que se atribuye al productor extranjero en la explotación de esos films.

Que la sentencia de primera instancia declara materia imponible, a los fines del mencionado recargo del 20, solamente a lo que resulte de la factura consular, considerada por el Juez como el valor C. I. F. mencionado en el decreto reglamentario N"" 59.118/35 —art.

2— por estimar que tal es la base que el legislador ha querido fijar al gravamen. El pronunciamiento de la Cámara sostiene que el valor sujeto al recargo comprende también "el 50 de las regalías pagadas al productor extranjero" por la explotación de las películas.

Que siguiendo la línea determinada por los acontecimientos económicos a que da lugar el negocio de las películas importadas nos encontramos con dos momentos fundamentales de su desarrollo, El primero comprende la entrada al país del film, cuyo valor está representado por la cinta de celuloide, su transporte, seguros, derechos de aduana, etc., y el segundo comprende su explotación, exhibiéndole, El beneficio obtenido de este segundo tiempo económico amortiza el enpital empleado en la producción de la obra contenida en el celuloide y proporciona —a la vez— renta al produetor, La jurisprudencia y la ley han determinado que ese producido contiene un 50 de retribución al capital empleado y otro 50 de renta —Fallos: 221, 644; enusa: "Warner Bros. Pictures Ine. y otras v. Dirección General del Impuesto a los Réditos"".

Que puede no corresponder ese porciento, u otro, al costo real del film y representar sólo un: amortización parcial del dinero empleado en realizar la obra cinematográfica, más los gastos necesarios para obtener y conservar el rédito en la Argentina, —eomo lo sostiene

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-78

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