Consideraudo :
1" Que la Corte Suprema, en varios casos últimos, ha establecido elaramente cómo debe aplicarse la prescripción en materia de control de cambios. En el enso de Fiseo Nacional contra Morea y Cía, con fecha noviembre 6 ppdo. ha dicho:
"Consta del expediente administrativo que con fecha 6 de setiembre de 1944 se encomendó a un inspector de la Dir. Gral.
del Impuesto a los Réditos la verificación de cómo había cumplido las disposiciones sobre impuestos la firma demandada. Teniendo en cuenta el régimen establecido por la ter 12.160 y sus reglamentaciones, resulta que el Estado no pudo efectuar reclamo alguno mientras las infracciones se mantuvieran ocultas lo que en el caso de autos ocurrió hasta el momento en que el inspector hizo la estimación respecto a las diferencias de cambio, Mabiéndose iniciado este juicio en 9 de febrero de 1945, resulta que no ha corrido el término necesario para la preseripeión"", En la especie, la situación es idéntica a la contemplada en ese fallo. Las importaciones fueron realizadas desde el 22 de abril de 1935 hasta el 28 de enero de 1938, pero reción en 14 de noviembre de 1944 se encomendó a un inspector la verificación de cómo habían sido cumplidas las disposiciones de impuestos; y ha sido el informe de ese inspector lo que ha puesto a la actora en conocimiento de los hechos en que se funda la demanda. En consecuencia, habiéndose iniciado este juicio en 9 de febrero de 1945, es evidente que no se ha operado la prescripción estatuída por el art. 15, ley 12.578.
2" Que a fs. % vta, la demandada ha negado todos los hechos; pero, en realidad, en lo que interesa, esa negativa estaba anticipadamente desvirtuada por la misma parte y en el mismo escrito de responde en el que, con prolijidad, reconoee que importó películas cinematográficas y que para ingresar el gravamen establecido en la ley 12.160 lo calentó exclusivamente sobre el valor CF, consignado en la factura consular, Sobre esos extremos, entonces, hay conformidad, de partes, restando solamente una controversia de derecho.
En materias de hechos, en consecuencia, sólo existe disensión en enanto al monto que pudiera corresponder si prosperara la acción.
3" Que el juzgado no eree útil entrar a definiciones docteinarias en cuanto a la naturaleza del impuesto motivo del pleito; porque sea o no un derecho aduanero, la cuestión no varía; dentro del mareo que señalan los escritos de demanda y de responde, lo que debe resolverse es si el Estado tiene o
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:67
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