las constancias del sumario 569, agregado por cuerda, dice:
a) que la demandada, en el período comprendido entre el 22 de abril de 1935 y el 28 de enero de 1938, importó películas cinematográficas fura su distribución a los exhibidores del país; pagando a empresas extranjeras E como precio, el 50 ó 60, según las épocas, de lo obtenido por el alquiler de las películas; b) que las pelíeulas facron importadas sin permiso previo de eambio, por cuya razón, en virtud del art, 16, ley 12.160, debían parar recargo de hasta el 20 de su valor C.LF.; e) que la demandada pagó el recargo sólo sobre el valor material de las películas, más flete y gastos, . omitió hacerlo en cuanto a los valores remitidos en pago a as productoras extranjeras, como debió hacerlo ya que el valor C.LF., de las pelíenlas está representado por el monto total de los pr trasferidos al exterior; d) que, por esa razón, adeuda la diferencia de dicho recargo, que asciende a la suma reelamada.
2) Que la demandada pide se rechace la acción, con costas.
Dice: a) que niega todos los hechos en que la actora se funda; b) que la acción está preserita, conforme al art. 15, ley 12.578, que debe aplicarse aún cuando desde su promulgación hasta la demanda no haya transcurrido el término de 6 años que fija, dado que, desde los heehos a que se refiere la actora, ese plazo se ha cumplido; esa ley fué dictada con varácter aclaratorio, para terminar la duda acerea de si en materia de cambios debía aplicarse el art. 4023 o el art. 4037, C. Civil; y siendo, entonces, ley interpretativa, debe aplicarse con efecto retronctivo, sin que a ello obste el art, 4051, €, Civil, porque éste no fija una norma general sino que se refiere exclusivamente a las preseripeiones eomenzadas antes de regir el propio código: €) que el recargo del 2017 es o funciona eomo derecho de aduana, por lo que una vez producida la importación eon el consentimiento de los funcionarios adunneros, no puede haber reclamo en cuanto a los derrehos porque lo impide el art. 434 de las ordenanzas: d) que ha pagado el impuesto tal como lo manda la ley 12.160 y su reglamento, o sen sobre el valor resultante de la factura consular; esas disposiciones se refieren al valor material de las mercaderías en el momento de ser importadas y no a su valor de explotación; si aplicación debe ser estricta, sin extenderla a ensos no expresamente comprendidos en su texto, y de producirse «dudas, deben ser resueltas a favor del contribuyente; e) que, tal como intenta aplicarse, el gravamen lesiona las garantías constitucionales en cuanto no respeta el principio de igualdad en los impuestos, restilta confiseatorio y no senta tratados velebrados con naciones extranjeras.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:66
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