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Fallos: 223:59 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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no han podido tener ninguna influencia sobre el régimen hidráulico del río".

De la combinación de tales referencias no hay duda que hay que atribuirle a esa causa —la ereciente— la modificación de las características del enuce del río Quequén.

Es verdad que en la expresión de agravios de la actora se trata de justificar que las eonstrueciones hechas provocaron la erosión, fundándose en que el río Quequén tuvo antes la tendencia a inclinarse sobre la ribera izquierda u opuesta a la que después se produjo la erosión ; o obras ejecutadas tuvieron el objeto preconcebido de desviar esa tendencia natural; A que, con anterioridad a las obras, no se produjo erosión alguna.

Si se puede admitir que las enusas atribuidas por la netora deben haber influído en alguna medida, no se ha probado ni resulta de autos, J" haya sido la causa principal y determinante de la erosión. Esta impresión no permite modificar la solución a que arriba el inferior en su sentencia, Pero quiero hacer una referencia al fundamento legal principal de la actora: los arts. 2266 y 2274 del C, Civil. ¿Son aplicables a la cuestión? En otras palabras; ¿he procedido con culpa el Estado? Las obras que éste realizó lo fueron con interés público indisentible: las de mejorar el Puerto de Quequén. Si se admitiera por vía de hipótesis que ellas redujeron la extensión de los terrenos de la actora, podría hacérsele responsable al Estado por esta derivación casi imprevisible por supuesto, no deseada, y en la que no cabe ni remotamente imputarle culpa en su recto sentido jurídico, el del art. 512 del C. Civil.

Por lo dicho, ereo que debe confirmarse en esa parte la sentencia que rechaza la acción de daños y perjuicios derivados de la erosión de los terrenos.

La segunda cuestión es más simple. La actora que dedujo una acción (la de demolición de las obras hechas en la ribera de 45 mts.) pide ahora en segunda instancia, su expropiación.

Tal modificación es importuna y el Tribunal no puede entrar a considerarla y debe rechazar por eonsecuencia, su pretensión.

La tercera cuestión ha auedado pristiemmente resuelta al considerar la adhesión de la ada al recurso de apelación. Admitida la procedencia del reeurso tal l teniendo en cuenta que el a-gua debió limitarse a resolver la cuestión planteada en autos de acuerdo a la forma en que quedó trabada la litis, la reserva que se hace en la sentencia: o earece de trascendencia, y en su caso no debió figurar en ella, o, por el contrario, y, entonces no puede el Juez adelantarse a prejuzgar sobre una cuestión que le ha sido sometida.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-59

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