vedado a ellas también efectuar en ese espacio ninguna eonstrucción (art. 2639 Cód. Civil) y sólo pueden utilizarla como los demás habitantes del país, es decir, como camino público.
Por eso es que la Corte Suprema ha reconocido a los propietarios ribereños, en los casos antes eitados, el derecho a demandar al Estado el pago de la indemnización correspondiente, es decir, a pagarles el valor de la tierra indebidamente ocupada con las construcciones. Se armonizan así los derechos de la comunidad con los del particular afectados por el acto de la Administración, quedando a salvo los derechos que a éste garantizan la Constitución y las leyes. Como en este caso no se demanda esa indemnización, sino tan sólo el desalojo y retiro de las construcciones no corresponde hacer lugar a este eapítulo de la demanda, por las razones de interís público expresadas, pero dejando a salvo el derecho de las actoras de pedir esa indemnización en vista del rechazo que sufre su petición de desalojo, Que tampoco procede la defensa de prescripción opuesta, en cuanto se relacione con esta acción. Al efectuar las eonstrueciones sobre esa fracción de terreno, el Estado ha ejercido actos de propietario, sosteniéndose en varios informes administrativos que ha mediado donación de esas tierras, La única preseripción que puede caber en este caso, es entonces la adquisitiva que legisla el art, 4015 del Código Civil y ella no se ha cumplido porque entre el 14 de abril de 1921, fecha de la carta de Díaz Vélez, que es la fecha más lejana que puede tomarse en consideración en el mejor de los ensos y el 4 de diciembre de 1940, feeha de la demanda, no han transcurrido los 30 años de posesión continua que aquél exige, Que a pesar del resultado definitivo del pleito, es de justicia que las costas se paguen en el orden causado, en virtud de los motivos que llevan a esa decisión. La primera de las euestiones, la referente a la erosión es de naturaleza evidentemente compleja, como lo demuestra la naturaleza de los heehos que han intervenido en su producción y la disidencia de los peritos en sus extensos informes técnicos. Es razonable, entonces, considerar que las actoras han podido considerarse con derecho da, si bie las n cuanto a la segunda, si bien tampoco prospera por razones que se han dado, queda bien establecido su derecho y justificado que iniciara esta acción.
Por estos fundamentos, fallo: no haciendo lugar a la demanda en ninguno de los dos puntos a que ha quedado reducido este litigio y dejando a salvo el derecho de las actoras para demandar por expropiación inversa de la fracción ocupada con las construeciones portuarias,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:55
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