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Fallos: 223:53 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 53 ; la Nación sobre el camino de ribera y su ampliación de 10 metros.

Que el camino de 35 mts. de ancho que sobre las orillas de los ríos y canales navegables deben dejar los propietarios ribereños, es tan sólo una restricción al dominio de esos propietarios.

Así resulta del texto del artículo 2639 del Código Civil y de su volocación en el ordenamiento de éste y esa es la interpretación que le ha dado la Corte Suprema en repetidos ensos (Fallos:

111, 179 y 197; 120, 154; 12, 209 y 392, 134, 293).

Consecuencia de ello, y así se ha reconocido en esos fallos, ex que el Estado no puede hacer ninguna clase de construeciones en esa franja de terreno, que año puede destinarse a camino público y si por razones de bene general considera conveniente darle otro destino debe indemnizar al propietario, Que la demandada pretende haber sido autorizada expresamente por D. Carlos Díaz Vélez para hacer esas construeciones e invoca a ese efecto una earta del nombrado, de fecha 14 de abril de 1921, y que corre a fs. 124 del expediente administrativo.

La carta en cuestión fué enviada al Director General de Navegación y Puertos, quien en representación del Estado ges- .

tionaba la prórroga del contrato de comodato de la frueción enbierta con médanos y que ya había vencido. Díaz Vélez accedió a ese pedido de prórroga e lo eomunicó en la carta de referencia, agregando el siguiente párrafo, que es lo que ha dado lugar a esa interpretación : "° Asimismo si el gobierno desea ejecutar obras en la ribera sobre el río Quequén no formulo reparos en agregar a los 35 mts. que por el Código le corresponde, 10 mts, de terreno de mi propiedad".

Que el texto transeripto no autoriza a deducir que se refiere a obras permanentes. La obra del puerto estaba en construeción y ya se sabe que para la ejecución de obras de esa naturaleza se haee necesario ocupar determinadas extensiones de terreno para el depósito de materiales, máquinas, para levantar construeciones provisorias, ete. todo lo eual se retira una vez terminada la construcción. Como ni del texto de la carta ni de las actuaciones administrativas resulta claro a qué elase de obras se refiere aquélla, parece lógico interpretar que la autorización acordada era para las provisorias. Lo contrario signifivaría que medió un desprendimiento del dominio, es decir, una donación a favor del Estado, pues la autorización no podría haber sido definitiva y permanente si se la otorgaba para construir obras estables. Ahora bien, el animus donandi debe surgir claro e inequívoco de las manifestaciones del presunto donante pues la donación no se presume sino en los casos expresamente previstos por la ley (art. 1818 Cód. Civil). En este caso

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-53

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