los términos de la carta, arriba transeriptos, no exteriorizan ese propósito y no hay ningún otro acto ni indicio que autorice esa interpretación tan desfavorable y gravosa para el propietario.
Por el contrario; al referirse éste a la fracción de 10 mts., lo hace adicionándola a la de 35 mts, del camino de ribera, que estaba obligado a dejar por imperio del art. 2639 del Código, lo que parece demostrar que su voluntad fué la de que aquella fracción siguiera la suerte de esta última, es decir, que fuera una simple ampliación del enmino de ribera y como ni en esa carta ni en actos anteriores o posteriores hiciera Díaz Vélez donación al Estado de los 35 mts, del camino de ribera, nada autoriza a hacer una dedueción contraria ¡ra la faja ampliatoria de este camino. Refuerza esta interpretación el que Díaz Vélez no hubiera aceptado con anterioridad un proyecto de convenio que le fué sometido por las autoridades administrativas, donde se pretendía que donara una franja de terreno sobre el río (fs. 11 y 16 del expte. adm).
Que el 28 de diciembre del mismo año 1921, el Poder Ejeeutivo, por deereto que corre a fs. 127 de las artunciones administrativas, prorrogó hasta enero 25 de 1924 el convenio que tenía celebrado con Díaz Vélez sobre uso de la fraeción de 35 hectáreas para fijar los médanos que la cubrían y en ese acto no hizo mención alguna a la presunta donación de la franja de 10 mts, de ancho, como hubiera sido lógico que lo hiciera si hubiera considerado que Díaz Vélez la había donado ala Nación, pues evidentemente esta donación hubiera sido más importante, o por lo menos igual, que el próstamo gratuito por 4 años de una fracción de tierra para efectuar plantaciones dunicolas. Por otra parte, esa aceptación por instrumento público era un requisito indispensable exigido por la ley para la validez de la donación (arts. 1811 y 1824 Cód. Civil).
Por todas estas razones no puede considerarse que haya existido donación. la mediado sólo un permiso preeario para efeetuar obras provisorias en esa fracción de terreno y en esas condiciones es Tndudable el derecho de los legítimos propietarios para pedir, en principio, el desalojo y que se levanten las construcciones que con carácter permanente ha efectuado allí el Estado, Ahora bien, esas construeciones forman parte de una obra pública de indudable interós general como es un puerto. No es posible, entonces, ordenar su demolición o levantamiento, porque con ello se causaría un evidente perjuicio a los intereses de la comunidad, obstaculizando las tareas portuarias, el almavenamiento de productos o mercaderías destinadas a la exportación e importación, ete. y sín que ello reporte beneficio alguno a las propietarias de esa fraeción de tierra, desde que les está
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:54 
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