sición como rubro indemnizable, se impone idéntica conclusión. Aún concediendo que la omisión de ese punto al contestar la demanda quedara salvada por habérselo reconocido en primera instancia y tratado en la alzada, atentos los términos en que ha sido planteada (v. fs. 223 via,/44 y 249) y resuelto (fs. 235 vta.), —en concordancia, por otra parte, con doctrina de V. E. en materia análoga ( 211:1641 ; 219:716 ) la cuestión relativa a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 43 de la ley provincial N° 5141 se reduce también, bajo este aspecto, a la interpretación de normas locales y de carácter común en lo que atañe al artículo 2511 del Código Civil que se pretende vulnerado, lo que la torna insusceptible de revisión por vía del recurso extraordinario.
Resta por considerar, el agravio referente al pago del impuesto nacional a las ganancias eventuales y el provincial a la plus valín, gravámenes que el fallo deelara a cargo del expropindo, rechazando las defensas de inconstitucionalidad opuestas, Desde esta faz, el remedio federal intentado es formalmente procedente, y en consecuencia ha sido bien concedido, haciendo caso omiso de lo relativo a si el pago del tributo provincial mencionado queda o no comprendido en los conceptos indemnizables con arreglo a la ley loenl, por ser ello de exclusivo conocimiento del tribunal de la causa.
El apelante sostiene que en un caso de transmisión forzosa del dominio, como el de autos, no es procedente la aplicación de dichas contribuciones, y que si lo fuera deberís soportarios el fisco expropiante.
A mi juicio no es necesario entrar a dilucidar aquí la naturaleza jurídica de la expropiación, para resolver la situación planteada en el "sub-examine". Baste decir, en lo que hace al gravamen nacional cuestionado que, con arreglo a la jurisprudencia de V. E, "en el jui
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:494
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