peritos no obstante haber derivado el propietario su estimación a la más alta tasación que se justifique; b) no reconocer como indemnizables los presuntos gastos de una nueva adquisición.
Respecto de la primera cuestión, sostiene el agraviado que la sentencia no le acuerda la justa indemnización a que se cree con derecho, por cuanto de tal suerte resultan violadas las garantías constitucionales que amparan la propiedad y se desconoce la supremacía del artículo 2511 del eódigo civil sobre las disposiciones de la ley local de expropinción N" 5141 que el tribunal "a quo" interpreta y aplica para decidir la causa, ya las que aquél tacha en consecuencia de inconstitucionales, especialmente sus artículos 33 y 43, Bajo estos supuestos el recurso intentado es improcedente, toda vez que la inconstitucionalidad en cuestión no fué oportunamente planteada. El recurrente sólo la articula al acompañar la memoria o alegato que autoriza el artículo 40 de la ley provincial N" 5141 (fs.
185/89), a lo que se agrega que no mantiene la impugnación en su memorial de segunda instancia (fs. 219 y sigtes.). No obstan a la inoportunidad que señalo las manifestaciones del escrito de responde (fs, 88 vta. y 69), por cuanto en ellas se invoca la garantía constitucional de la propiedad con relación a la exigiidad de la suma depositada por el fisco y no con referencia a la limitación resultante de los artículos 33 y 43 de la ley provincial que ahora se tachan de inconstitucionales.
En esas condiciones, la interpretación hecha por el — tribunal local de normas de igual carácter y de la ley de fondo nacional, sin examinar la cuestión federal introducida extemporáneamente, resulta irrevisible en la instancia extraordinaria.
Tocante a la segunda cuestión, esto es el no reconocimiento de los gastos presuntos para una nueva adqui
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:493
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