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Fallos: 223:488 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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de disposición en contrario a la exigencia de integración total ni resultó haberse dado alguno de los supuestos exeepcionales de vacancia, ausencia u otro impedimento de uno de los jueces, Tal desconocimiento de lo resuelto por V. E. en ejercicio de las facultades de superintendencia que le competen no puede, en mi opinión, quedar sin remedio, y por ello, de conformidad con lo decidido en 156:283 tanto en lo que respecta al fondo del asunto como a la procedencia formal del recurso intentado, estimo que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que proceda a dictar nuevo fallo, previa integración conforme a derecho.

Buenos Aires, marzo 25 de 1952. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1932.

Vistos los autos : "Dirección General Impositiva c/ Piñero, Antonino (suc.) s/ aplicación multa ley 11.287, art. 13", en los que a fa 251 vta, se ha concedido el recurso extraordinario. —, Considerando :

Que si bien lo dispuesto en el art. 7 de la ley 13.998 importa autorizar a que los tribunales colegiados fallen las causas con la sola intervención de un número de sus miembros que constituya la mayoría absoluta de los que lo integran, el precepto establece una excepción al funcionamiento ordinario de dichos tribunales que supone la actuación de todos los miembros eon los cuales fué constituído por la ley —art. 25, primera parte—, máxime tratándose del mínimo con que se forma colegio.

Que por eso la reglamentación del precepto citado

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-488

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