los que se requieren para la admisión del recurso extraordinario, que es independiente de aquél.
Que, por lo demás, es jurisprudencia de esta Corte Suprema que no procede acordar al dueño del inmueble expropiado mayor suma que la indicada por él en la contestación a la demanda (Fallos: 211, 764; 219, 278; 220, 109 y 161 y los que en ellos se citan). Tampoco se ha considerado procedente el cobro de los gastos que requeriría la adquisición de un bien semejante al expropiado (Fallos: 208, 164; 211, 1642; 219, 716 entre otros).
Que el impuesto nacional a las ganancias eventuales y el provincial a la "plusvalía" no han sido pagados ni liquidados y ni siquiera resulta haberse dado intervención al respecto a las correspondientes autoridades fiscales; por lo que un pronunciamiento de esta Corte Suprema sobre la inconstitucionalidad de dichos gravámenes cuya declaración solicitan los expropiados sería prematuro (Fallos: 217, 347) tanto más cuanto que, según jurisprudencia del Tribunal, trátase de puntos que están fueran de lugar en el juicio sobre expropiación, en el que no corresponde salvedad ni reserva alguna a su respecto (Fallos: 220, 1000; 221, 519 entre otros).
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 279.
Ronorro G. VALEnzuELa — Tomís D. Casares — FeLtre SastIAGO Pérez — Ario Pessaaxo — Luis R. Lonon.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:497
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