hecha por esta Corte en la Acordada del 18 de julio de 1951, menciona expresamente el carácter excepcional de la autorización, al dejar constancia de que estará justificado recurrir a ella cuando haya algún impedimento para que el Tribunal o Sala actúen en pleno.
Que, en consecuencia, si el impedimento ha dejado de existir porque se remedió la desintegración del tribunal mediante el sorteo de un juez habilitado por la ley para ese objeto, lo mismo que cuando no consta formalmente en autos la existencia de impedimento, no se da la excepción. Si nada impide que actúe el tribunal íntegro, como ordinariamente corresponde, recurrir a la posibilidad extraordinaria no es regular.
Que en esta causa consta a fs. 212 que con motivo de la excusación del Camarista Dr. Ruzo la Sala hizo saber que la admitía y que quedaba integrada con el Vocal Dr. Funes. El pronunciamiento de fs. 238, en el que se prescinde de la intervención de este último no se ajusta a la inteligencia del art. 27 de la ley 13.998 enunciada en los considerandos precedentes y a la reglamentación que de dicho precepto hizo esta Corte en la Acordada del 18 de julio de 1951 en ejercicio de la superintendencia que ejerce sobre todos los tribunales nacionales. Es, pues, aplicable en este caso la doctrina enunciada en Fallos: 156, 283.
Por tanto, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 238, y pasen los autos a la Sala que sigue en orden de turno para el pronunciamiento que corresponde.
Roporro G. VareszueLa — ToMÁs. D. Casares — FELIPE SantIACO Pérez — Ario Pessaono — Luis R. LonGrr.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:489
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