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Fallos: 223:462 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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acuerdo en sus conclusiones, ello no los obliga, ya que, como lo resolvió este tribunal, al confirmar el auto de fs. 372, en cuanto por él se designaba un perito tercero, no sería en todo enso de aplicación el art. 178 del Código de Procedimiento Supletorio, por no tratarse de informes sobre materia que demande peritos con "títulos". Se trata de materia que no es ajena al congrimiento general de los magistrados (C. S. N., T. 157, p. 211).

En consecuencia, corresponde considerar los informes periciales frente a los demás elementos de juicio, para cuya apreciación. en el caso, el suseripto está especialmente habilitado por la inspección ocular realizada.

Que debe aceptarse que esta fracción ha pedido ser considerada como una reserva para la ampliación del balneario °°San Clemente del Tuyú'"", dados los propósitos de la Sociedad demandada (art. % del contrato social — ver testimonio de fs.

49), la constitución por ella del balneario, la ubicación y topografía del terreno, similar a la de aquél (ver también eontestación de los peritos a los puntos a) y b) propuestos por la actora y a) de la demandada e informe del perito tercero).

Que en consecuencia no puede fijarse su valor como el de la tierra destinada a una explotación rural sino como urbanizable, susceptible de un loteo.

Ahora bien, en lo que respecta a la importancia que explican los peritos, daban los demandados a esta reserva, debe ' observarse que no está acreditado en autos que hubieran ofrecido donar al Gobierno Nacional el resto de lo expropiado si se exeluía esta frneción.

Y asimismo, que ella no es la zona única sobre la ame podía ampliarse «l taincario. ya que por va porte edoe.De ho una ampliación de importancia por la Sociedad "El Tala" (ver plano de fx. 307) y como lo establecen los peritos, el balneario, también puede ampliarse en algo, hacia el costado Qeste, previas las mejoras a que se refieren al contestar el punto a) de la actora.

Que los peritos acompañan una planilla con el promedio de precion obtenido por me. por de venta de lotes en 120 mensualidades, en el balneario, 1936 a 1945; pero ello, por sí, no puede servir de índice seguro a los efectos de este juicio.

poeo Aer de que sen precios que puetan mieión al desarrollo del balnenrio desde la iniciación del fraccionamiento, como resulta de la planilla, se refieren al promedio de la totalidad de las ventas, las que comprenden, en gran proporción, la parte más cercana al núeleo central.

En cuanto a las ventas en la parte del balneario más

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:462 
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