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Fallos: 223:459 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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inmueble rural de esa extensión cuyos gastos de urbanización y realización serían considerables, Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado en diversos fallos, claros principios jurisprudeneiales nl respecto, al decidir que "no procede tomar en cuenta para estimar el valor de la tierra perropiada, el proyecto que no respondió a un propósito de subdivisión efectiva de aquélla, sin perjuicio de apreciar las posibilidades ciertas de un fraccionamiento valorizador provenientes de la ubiención, dimensiones y demás características del inmueble" (confr, Fallos : 209, 240).

que ""para determinar el precio a pagar debe tenerse presente la relación inversa existente entre la extensión y el valor de los inmuebles, y también que el criterio del valor potental fundado en las posibilidades de una subdivisión no es admisible sin serias reservas referentes a la extensión que sería necesario destinar a calles y al riesgo de que no todas las operaciones se finiquiten con puntualidad "' (Fallos: 208, 188).

Que, "el precio que corresponde pagar por la expropiación de terrenos de loteo al dueño que los Muir en lotes, sino en una mayor extensión unitaria, debe ser inferior a los que han de pagarse en el mismo lugar y épora a los que adquirieron su tierra en lotes, porque el primero se beneficia con la venta de muchas fraeciones que, de no mediar la expropiación hubiera tenido que liquidar escalonadamente con los gastos y riesgos propios de esa clase de ventas" (Fallos: 208, 170).

Que, los antecedentes expuestos autorizan en el caso de autos, a apartarse de las conclusiones de las pericias de los ingenieros Ponsati, De la Serna y Espina desechando sus avaluaciones, ya que, al haber seguido procedimientos deficientes para llegar a establecer precios urbanizados para la fracción rural de referencia, han resultado muy elevados, sin haber adaptado los mismos a la realidad ventajosa que trae aparejada una opermión al contado como es la expropiación, sobre una a icie tan extensa (U. S,, Fallos: 183, 171; 114, 376; 129, 18).

Que, también debe desecharse por absurda, la avaluación que practica el Banco Hipotecario Nacional para la referida fracción, al asignarle un valor de $ 10 la Ha., que ni siquiera responde al de producción rural, dr pinduleide que em prríe de ura tiene DE valor especial y propio, que corresponde en la actualidad, lo mismo que en el utaro, de de expropiación, a las posibilidades de un loteo en el futuro, con todas las características y particularidades anotadas en considerandos anteriores, y que el tribunal

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-459

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