Considerando :
Que el recurso de hecho que se intenta en estos autos se fundamenta en que al haber sido decidida la causa por el Tribunal del Trabajo de la Provincia de San Juan se ha desconocido la garantía que consagra el , art. 29 de la Constitución Nacional, según el cual ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Que la intervención de los jueces del trabajo se efectuó con arreglo a lo establecido en el art, 105 de la ley 1679 de la Provincia de San Juan que ordena que todos los juicios en trámite en otras jurisdicciones que sean de la competencia del tribunal creado, deben pasar inmediatamente al mismo, siguiéndose el trámite que dicha ley establece, Que si bien las cuestiones referentes a la organización interna de los poderes públicos de las provincias son extrañas a la jurisdicción de esta Corte Suprema por ser problemas de incumbencia exclusiva de las autoridades provinciales, cabe expresar que no existe en autos privación o limitación alguna de la garantía constitucional invoenda toda vez que el objeto de la misma ha sido proseribir las leyes ez post facto y los juicios resueltos por jueces o comisiones accidentales o cireunstanciales especialmente designados para el caso. No se encuentran en tal situación los jueces que integran el Tribunal del Trabajo de la Provincia de San Juan, ya que se trata de jueces permanentes que conocen o intervienen con arreglo a la competencia que establecen las leyes 1434 y 1679 de dicha provincia por lo que concordantemente con lo resuelto en el caso registrado en Fallos: 213, 451 y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima el recurso intentado.
Con relación a la cuestión de establecer si la ley
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:439
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