Considerando:
Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 42 tiene como fundamento la afirmación del recurrente de que por aplicación del art. 1 de la ley 1042 de la Provincia de San Juan que conceptúa inconstitucional, habríase privado a su parte de presentar las pruebas que dice hacían a su derecho, en violación de la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 29 de la Constitución Nacional.
De las constancias de fs. 1/2 y de la audiencia de fs. 3/4 resulta que la parte que intenta la vía extraordinaria ha tenido pleno conocimiento de las actuaciones promovidas, como así también oportunidad para formular peticiones y ofrecer pruebas dentro del término y en la forma prevista en el art. 1 de la ley 1042 de la Provincia de San Juan que prevé un trámite procesal que asegura la defensa del interesado, pues dispone expresamente que dentro de los tres días siguientes a la notificación del acta en que constan las infracciones imputadas, se podrá hacer la pertinente alegación de descargo y presentar las pruebas que hagan a lo alegado. Todo ello se recordó a la firma recurrente en el acta de fs. 1/2, levantada con su conocimiento.
No se desprende de autos que la empresa multada ofreciera probanza determinada alguna ni que hiciera referencia en la estación procesal pertinente a las medidas de que podría haberse valido de las que fuese privada.
La garantía constitucional que consagra el art. 29 de la Constitución Nacional en mérito a la cual es invioInble la defensa en juicio de la persona y de los derechos, exige que los litigantes sean oídos y se encuentren en condiciones de ejercitar sus acciones en la forma, tiempo y con las solemnidades establecidas por las leyes de pro
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:433
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